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Un Saludo Cordial
Nicolás
lunes, 23 de mayo de 2016
lunes, 14 de marzo de 2016
Tribunal Supremo desliga a Google Spain de las reclamaciones por Derecho al Olvido
El Tribunal Supremo comprendió que la empresa Google Spain no es responsable del tratamiento de datos personales de los usuarios españoles, por lo deberán interponer sus reclamaciones sobre Derecho al Olvido ante Google Inc. en los Estados Unidos.
Según el portal EXPANSIÓN, el Tribunal desligaría a la filial española de Google de cualquier responsabilidad sobre el tratamiento de datos personales en territorio español, en tanto que es a Google Inc. a quien corresponde determinar los fines, condiciones y medios de dicho tratamiento, toda vez que no se ha acreditado que la filial participe en la gestión del motor de búsqueda, indexación o almacenamiento de datos o información, contenidos en sitios de terceros.
Ahora bien, considero humildemente que, si bien el criterio expuesto resulta correcto legal, técnica y objetivamente, siempre que la filial española sólo actuaría como representante comercial de su casa matriz, también es innegable que existe una relación jerárquica entre ambas y que -en al menos cierto punto- existe también una cooperación necesaria que podría llevar a considerar en un sentido muy amplio a Google Spain como co-encargado del tratamiento, bajo las directivas de su casa matriz. Ello según las definiciones de la Directiva Europea y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, en tanto lo define como quien sólo o conjuntamente con otros trate datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento, entonces en una interpretación un tanto aventurada, tal vez no resultaría sobreabundante considerar que un representante comercial, que vende el servicio de publicidad en un motor búsqueda, coadyuva en el derrotero global del negocio, tratando además datos personales de sus clientes, en lo que podría considerarse una fracción del Fichero general, lo cual podría interpretarse -como dijimos, en un sentido amplio- como parte del propio negocio del buscador y, por ende, responsable de la gestión del producto que vende. O al menos, en una interpretación menos aventurada y como lo dispone la normativa respecto de las obligaciones del Agente en ejercicio de un contrato de agencia (si es que le cabe a Google Spain), mantener el deber de recibir en nombre de Google Inc. las reclamaciones por Derecho al Olvido de los usuarios de España.
En definitiva, en este rápido y breve análisis, considero a priori que el criterio adoptado es técnicamente correcto, aplicando un criterio objetivo y restrictivo, aunque también estimo que aún se intenta endilgar la responsabilidad de los prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información en base a criterios objetivos, estancos y físicos, mientras que este tipo de ecosistemas de servicios, usuarios y prestadores, se desarrollan en un mundo virtual, dinámico y subjetivo, y que si se analiza a la luz de los preceptos de la proporcionalidad, al menos la atención por parte de Google Spain como ventanilla de ingreso de las reclamaciones por Derecho al Olvido, anclada en la salvaguarda del Derecho Fundamental de Protección de Datos Personales, podría resultar una medida adecuada, necesaria y proporcionada.
Más información:
http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2016/03/14/56e6c06d22601d3a318b4627.html
jueves, 7 de enero de 2016
¿El fin del Futbol para Todos? Al menos como lo conocemos...
Días atrás, mediante el Decreto Nº 267/2015, el Estado Nacional modificó las leyes de Telecomunicaciones y de Servicios de Comunicación Audiovisual, incorporando un cambio fundamental en la estructura del mercado: Los sistemas de TV Pago o Radiodifusión por Suscripción (salvo satelital) dejaron de ser servicios de comunicación audiovisual para pasar a conformar el conjunto de los servicios de telecomunicaciones, cambiando totalmente el marco normativo que los regulaba.
Más allá de modificar la naturaleza de su sistema de licenciamiento, quitando todas las restricciones que al respecto se encuentran insertas en la Ley Nº 26.522 (en tanto ahora es un registro de servicio dentro de la Licencia Única Argentina Digital de telecomunicaciones) también se eliminan todas las obligaciones establecidas en el Artículo 65, punto 3, de la mencionada Ley, en cuanto a la inclusión sin codificar de todas las emisoras y señales públicas y de televisión abierta, la ordenación de la grilla de programación (que en el pasado suscitó grandes controversias), entre otras.
Sumado a lo anterior -también días atrás- fuentes del gobierno reconocían que, si bien el Futbol para Todos se continuaría viendo por la TV Pública y se financiaría con publicidad privada, se estaba estudiando la posibilidad de crear un "servicio premium" con mejor calidad técnica, alta definición, más cámaras, etc. que podría comercializarse a través de la TV por Cable, es decir, de forma codificada.
Entonces podríamos suponer que, con los cambios normativos implementados, el Estado Nacional podría proceder a degradar la calidad de la señal de los partidos del Futbol para Todos (hoy brindados en alta definición) para que los prestadores de Radiodifusión por Suscripción puedan reestablecer las emisiones de futbol codificadas, en alta calidad, a través de un paquete premium y ello sin violar el régimen normativo de los servicios de comunicación audiovisual, en cuanto a la no codificación de emisiones públicas, en tanto ya no se les aplica.
Asimismo, recordando que en Argentina más del 80% de hogares poseen algún sistema de TV Paga, dependiendo de la calidad de transmisión de los partidos en ambos sistemas, abierto y codificado, (calidad que no sólo abarca imagen y sonido, sino también el retardo de la señal, sincronismo y demás pormenores técnicos que hacen a la percepción del usuario) junto con las condiciones de precio inicial por el paquete premium, podría provocarse un vuelco masivo de televidentes hacia el sistema codificado, generando la caída del rating en la señal abierta y gratuita, impactando a su vez en forma directa en su rentabilidad, de forma tal que termine justificando su cierre definitivo, por no ser atractiva para el mercado de la publicidad, más aún teniendo en cuenta que la transmisión, y su torta publicitaria, podría ser repartida entre los cinco canales de aire (Tv Pública, Canal 13, Telefe, Canal 9 y América).
Ahora bien, más allá de encontrarnos en un plano meramente conjetural y que podría desarrollarse de una manera totalmente diferente, de cumplirse el escenario anterior, cabría preguntarse como habrán de compatibilizarse las acciones anteriores con el principio de neutralidad de red establecido (y no modificado) en la Ley Argentina Digital, porque, toda vez que la Radiodifusión por Suscripción se considera Servicio TIC, sus prestadores tienen prohibido bloquear, interferir, degradar o restringir el acceso a cualquier contenido, sin dudas sería un conflicto tal vez poco claro pero al menos latente, dependiendo de como se instrumente todo lo anterior.
Más información:
http://www.lanacion.com.ar/1857327-futbol-para-todos-evaluan-bajar-los-costos-con-estrategias-de-venta
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/257461/norma.htm
lunes, 28 de diciembre de 2015
Analizando posibles escenarios del Mercado de las Telecomunicaciones en Argentina
La actualidad que se vive en el ámbito de las telecomunicaciones y los servicios de comunicación audiovisual en Argentina, con ambas Agencias de Regulación y Control intervenidas por el Estado Nacional, da lugar a que se puedan realizar especulaciones alrededor de la concreción (o no) de diferentes escenarios, especialmente aquel que pueda tener como principal beneficiario al Grupo Clarín. Es por esto que me he interesado en plantear este marco de situación, salteando todas las consideraciones legales pertinentes y desde la curiosidad de como podría desarrollarse el mercado de las telecomunicaciones en Argentina, en un plano meramente conjetural -aunque posible- para, finalmente, estimar su impacto en la oferta de nuevos servicios.
Antes de comenzar, recordemos que el Grupo Clarín está formado por cientos de empresas entre las que conviven diarios, radios, canales de televisión, etc. pero quien representa alrededor del 70% de su facturación total es la empresa Cablevisión - Fibertel, con un 59% de market share en TV Paga y un 23% en Acceso a Internet, empresa de la cual, a su vez, el 40% pertenece a Fintech Media LLC.
También es conveniente hacer un repaso de los últimos acontecimientos en el mercado de las Telecomunicaciones en Argentina:
1) En noviembre de 2013 Fintech compró Telecom Argentina S.A., compra que luego fue rechazada por la Autoridad Argentina, medida que habría sido recurrida por la interesada.
2) En septiembre de 2015 el Grupo Clarín, a través de Cablevisión, compró la filial argentina de Nextel, luego la Autoridad nacional rechazaría dicha operación y el Grupo recurriría ante la Justicia.
Ahora bien, si se diera el escenario favorable al Grupo Clarín, significaría la aprobación de las operaciones antes descritas, por lo que Nextel y Telecom Argentina (con Arnet y Personal) pertenecerían al Grupo Clarín o a su socio más importante.
También tal vez sea demasiado simplista considerar que, con el fracaso de la licitación 4G por los incumplimientos de Arlink S.A., podría buscarse establecer a Nextel como cuarto operador, en tanto de los interesados que accedieron al pliego de bases y condiciones para la licitación de frecuencias 3G/4G de 2014, sólo quedarían Nextel y Grupo Cablevisión, el primero dentro del grupo de empresas del segundo. La asignación de las frecuencias para los Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas podría darse en una nueva licitación o a través del arrendamiento de las frecuencias en poder de Arsat S.A.
Entonces, si se diera este escenario el Grupo Clarín y su socio más importante, tendrían aproximadamente el 30% del mercado de telefonía móvil (con grandes posibilidades de crecimiento por parte de Nextel en servicios 4G), el 59% del mercado de la televisión paga, un 45% del mercado de la telefonía fija y un 55% del mercado de acceso a internet, con la enorme posibilidad de ser el primer operador en comenzar a ofrecer servicios NPlay a sus clientes, es decir, ofertas de Telefonía fija/móvil, Acceso a Internet y TV Paga en forma conjunta.
jueves, 17 de diciembre de 2015
Brasil estará 48 hs sin servicio de Whatsapp
El Tribunal de Justicia de San Pablo ordenó a los operadores móviles del país el bloqueo de la famosa aplicación de mensajería instantánea por el plazo de 48 horas. La medida fue tomada a partir del incumplimiento, por parte del proveedor de servicios OTT, de diferentes requerimientos de información en el marco de una investigación judicial.
Esta no sería la primera vez que la Justicia Brasileña intenta bloquear el servicio de Whatsapp, en febrero de este año se tomó una medida similar que luego fue apelada y no llegó a concretarse. En tal oportunidad, a raíz de la medida y en forma preventiva, los usuarios comenzaron a migrar hacia Telegram ya que, 20 horas después de conocerse la noticia, se habían registrado 2 millones de nuevos usuarios de la aplicación en Brasil.
Más allá de las implicancias regulatorias y jurídicas del caso, muy interesantes de analizar por cierto, se presenta nuevamente la difícil tarea de poder tomar medidas efectivas para al menos "llamar la atención" de los proveedores de servicios de la Sociedad de la Información, ya que no sólo no tienen redes físicas de comunicaciones, puntos de interconexión o siquiera, en el caso de Brasil, oficinas donde la Justicia o el Regulador sectorial puedan actuar, sino que además Internet es un medio complejo para aplicar medidas que logren el efecto deseado, en tanto existen diversas maneras de pasar por alto un bloqueo de estas características, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, estimo que los usuarios de Web Whatsapp podrán seguir utilizando la plataforma sin inconvenientes y a través de los navegadores de sus smartphones.
En ese caso también se tendría que solicitar a todos los proveedores de acceso a Internet el bloqueo de la Web, como ha sucedido en algunos casos, como por ejemplo el bloqueo de The Pirate Bay solicitado por la Justicia Argentina en 2014, sin embargo -como sabemos- ninguna medida sobre los elementos no físicos de las redes puede ser 100% efectiva.
De seguro el caso alimenta las discusiones actuales sobre el rol de los OTT en la sociedad y en especial dentro de cada País, siendo prestadores sin fronteras, pero sobre todo deja de manifiesto la necesidad de aportar soluciones razonables a las distintas necesidades de las autoridades locales y más aún en los casos -como el de Brasil- de lucha contra el crimen.
Más información:
http://g1.globo.com/tecnologia/noticia/2015/12/operadoras-sao-intimadas-bloquear-whatsapp-no-brasil-por-48-horas.html
domingo, 13 de diciembre de 2015
Medidas contra el Tráfico no permitido o irregular
En España, mediante el Real Decreto 381/2015 se establecieron una serie de medidas destinadas a prevenir y evitar tráfico irregular en las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
La norma distingue entre tráfico no permitido y tráfico irregular, donde el primero sería aquel que utiliza recursos de numeración con fines distintos a los que se encuentran atribuidos por la normativa (por ejemplo, utilizar numeración de telefonía móvil para servicios de telefonía pública) o bien aquel que utiliza bloques numéricos no autorizados para su uso. El tráfico irregular, en cambio, sería aquel que "significativamente" se aleja de los perfiles de tráfico que habitualmente transitan en las redes públicas, calificando de fraudulento el tráfico irregular que sea prolongado artificialmente con la intencionalidad de obtener lucro en forma directa o indirecta.
Asimismo, la norma establece un procedimiento para que los operadores de los servicios de comunicaciones electrónicas puedan actuar en caso de detectar tráfico irregular. Deberán presentar una solicitud ante la Autoridad Competente requiriendo autorización para el bloqueo del tráfico, dicha solicitud será analizada y respondida por la Autoridad en un plazo máximo de 3 meses.
Ahora bien, atento lo prolongado del plazo de análisis, la misma normativa preve también un procedimiento previo a la denuncia por el cual el operador que detecte tráfico irregular podrá proceder al bloqueo preventivo y temporario del tráfico, bajo su responsabilidad, debiendo notificar a los operadores afectados y a la Autoridad Competente para que ésta resuelva, también en un plazo máximo de 3 meses.
Al leer esta norma se me hizo inevitable recordar el taller sobre prevención de fraude en telecomunicaciones y la propuesta presentada en la XV Reunión del Comité Consultivo Permanente I de la CITEL, en la cual se recomendaba a los Estados Miembro el fijar procedimientos especiales, eficaces y expeditivos respecto del tráfico irregular (en nuestro caso anti-reglamentario), estandarizar las medidas probatorias para los casos en que sea posible, autorizar medidas preventivas bajo la responsabilidad del operador y la inspección por parte de la Autoridad de Control de los sistemas de prevención de fraude de los operadores.
domingo, 17 de mayo de 2015
¡Feliz Día Internacional de las Telecomunicaciones!
El Día Mundial de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información (DMTSI) tiene por objeto aumentar la sensibilización sobre las posibilidades que la utilización de Internet en y otras tecnologías de la información y la comunicación (TIC) pueden ofrecer a las sociedades y economías, así como posibilidades de reducir la brecha digital.
El 17 de mayo es el aniversario de la firma del primer Convenio Telegráfico Internacional y de la creación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Fuente: http://www.itu.int
http://www.itu150.org
martes, 14 de abril de 2015
Dialéctica Económica en el Mercado de los Intangibles
La noticia que hoy circuló en diferentes medios de información respecto de las cifras de las ventas mundiales de música correspondientes al año 2014, publicadas por la Federación Internacional de la Industria Fonográfica, la cual manifestó que: "Por primera vez en la historia, los ingresos de la música grabada proceden por igual de las ventas digitales (46%) y de las ventas físicas (46%)", me dio el coraje suficiente para poder dedicarle unas breves líneas a la reflexión sobre las consecuencias de la revolución tecnológica.
Durante la era analógica y en los
principios de la era digital, los productos que hoy se consideran
contenidos intangibles se encontraban indefectiblemente asociados y valorados a
través de su soporte físico, tomando como ejemplo el mercado de la música, en
un principio el producto se encontraba necesariamente asociado a su soporte,
sea vinilo, cinta o cd, con sus resultantes costos de producción,
distribución y de retail (minoreo), siempre con la variable del valor percibido
de acuerdo al producto de que se trate. El consumidor aceptaba pagar este
conjunto de costos en tanto no existían formas alternativas de poder acceder a
esos contenidos, por ello aceptaba esa realidad de mercado como su identidad.
De esta forma las tiendas de música eran la única opción para quien deseaba
adquirir un producto y debía no sólo aceptar el costo de toda la cadena
productiva sino que también debía soportar contenido no deseado, en tanto se
ofrecía una venta empaquetada de un conjunto de canciones sin posibilidad de
elección.
A mediados de los 90 la llamada “revolución del
mp3” y la evolución de la velocidad en las conexiones hogareñas a Internet, provocaron la
rebelión de los consumidores frente al orden de mercado establecido, causando la proliferación de diferentes métodos de descarga ilegal de
música en formato digital.
Posteriormente, la popularización de la descarga
ilegal de contenidos y los infructuosos intentos por evitarla, provocaron la
reacción de la industria y la venta de aquellos productos, ahora digitales,
sufrieron -a partir del nacimiento de las tiendas virtuales- una transformación en su
modelo de negocios, debiendo ser valuados acorde al valor virtual
de cada contenido, es decir, independientemente de su soporte físico y sus
costos asociados.
Entonces, a través de esta breve narración de
la historia reciente, podría encontrarse una relación directa entre los
fundamentos básicos de la Dialéctica Hegeliana y esta transformación del
mercado de la música, causada por la evolución tecnológica y basada en los
principios económicos de mercado, de aquí el nombre de Dialéctica Económica.
Habrá que esperar otro giro en el negocio de la
música para saber si el modelo Spotify se consolida como identidad de mercado o si, como
dijimos, resulta ser una antítesis del modelo Itunes que dará lugar a una nueva
tesis.
domingo, 1 de febrero de 2015
FCC Broadband Speed Benchmark VS Velocidad Mínima de Transmisión en Argentina
La FCC (Comisión Federal de Comunicaciones de EEUU) estableció que los servicios de banda ancha para dicho País, serán aquellos que ofrezcan velocidades superiores a 25 megabits/seg de bajada y 3 megabits/seg de subida, es decir, si un prestador brinda una velocidad inferior no podrá decir que es banda ancha sino un servicio de otra naturaleza (simple acceso a Internet o banda estrecha).
En Argentina, la Ley Nº 27.078 estableció que la AFTIC deberá definir la velocidad mínima de transmisión, la cual será obligatoria para los prestadores, es decir, si un prestador no brinda -al menos- la velocidad mínima no podrá prestar servicios TIC o, peor aún, deberá cesar en la prestación de sus servicios, de aquí la necesidad de contar con una velocidad mínima segmentada o al menos acorde a las diferentes realidades del País.
Existe en ambas normativas una divergencia conceptual en cuanto al grado de intervención estatal en la actividad, la cual claramente se encuentra motivada por las distintas situaciones de cada País, pero ambas buscando promover el desarrollo de las redes de telecomunicaciones y la competencia de mercado para contar con mejores servicios para los usuarios.
http://transition.fcc.gov/Daily_Releases/Daily_Business/2015/db0129/DOC-331760A1.pdf
domingo, 16 de noviembre de 2014
Exposición Completa - Honorable Senado de la Nación, Proyecto de Ley #ArgentinaDigital
Estimados Senadores de la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y
Libertad de Expresión del Honorable Senado de la Nación Argentina.
Ante todo quiero expresar mi profundo agradecimiento por la posibilidad
de participar de uno de los debates más significativos en el ámbito de las
telecomunicaciones de los últimos tiempos, es un honor para mi como ciudadano
poder aportar en lo que pueda en tan importante desafío.
A todo evento, considero necesario dejar sentado que el Proyecto de Ley
bajo análisis no hace más que darle un marco jurídico, por demás necesario, a
la evolución de los servicios TIC que en la actualidad ya han visto la luz en
medio de una Ley de Telecomunicaciones que en su mayor parte se encuentra
derogada o en desuetudo por contener conceptos o bien que no aplican al régimen
democrático (como las expropiaciones de bienes privados) o bien que han quedado
en desuso como la telegrafía.
El Proyecto en debate significa una verdadera transformación del
ecosistema del mercado de las telecomunicaciones actual, por lo que no es un mero
cambio regulatorio porque implica pasar de un status quo signado por la conformación de monopolios, posiciones
dominantes y estructuras de red cerradas, a una nueva visión de la actividad,
actualizada y a la altura de los desafíos que la convergencia tecnológica
plantea en todo el mundo.
Definitivamente con esta transformación y una eficiente intervención
estatal, vendrán oportunidades de desarrollo en todos los aspectos de la
actividad, desde la industria, la producción de contenidos, la prestación de
nuevos servicios, el surgimiento de nuevos prestadores, la creación de fuentes
de trabajo y, de lograr el equilibrio entre los modelos de negocios del operador
de red y del operador virtual, el mejoramiento de la calidad de servicio y la
expansión de las redes.
Lo anterior puede lograrse con reglas claras, sobre todo en la interconexión,
que tiendan a una relación justa entre los operadores que permita el desarrollo
de todos ellos de manera tal que pueda garantizarse la rentabilidad necesaria
que posibilite mayores inversiones en el sector y no tornen económicamente
inviable la actividad.
Resulta vital evitar que a través del Proyecto de Ley se caiga en un reglamentarismo
extremo y al detalle que cercene el desarrollo tecnológico, impidiendo la
oferta de servicios al público en general. Un claro ejemplo del impacto
negativo de este tipo de prácticas se dio durante la privatización de los
servicios de telecomunicaciones en 1990, que imposibilitó por su detallada
regulación la llegada de los servicios de banda ancha a través de las redes de
telefonía al país (ISDN, ADSL), como consecuencia de esto un gran porcentaje de
argentinos no tuvieron acceso a la banda ancha y no hubo competencia en el
mercado hasta el año 2000 con el Decreto 764/00. A partir de ese momento las
prestadoras de telefonía básica pudieron lanzar sus servicios ADSL (porque el
ISDN ya había sido superado) comenzando un proceso de expansión de los
servicios, a precios asequibles y una competencia entre prestadores por la oferta
de velocidad del servicio de acceso a Internet.
Asimismo, en virtud del dinamismo de la evolución de los servicios, se corre
el riesgo de generar no sólo que una parte de la normativa quede sin aplicación
práctica sino que también se creen irregularidades y marginalidad en la
provisión de servicios así como tornar ineficiente la actividad de las Autoridades
Regulatorias y de Control, por ello considero que la Ley debe determinar los
principios rectores de la actividad con reglas que perduren en el tiempo y no
interfieran en la evolución del mercado, dando un marco jurídico sobre el cual
posteriormente establecer la reglamentación administrativa pertinente.
Ahora bien, comenzando a dar impresiones del Proyecto en particular,
considero importante hacer una reseña sobre diferentes aspectos:
Declaración de Servicio Público: La declaración de Servicio Público al uso y acceso a las redes de
telecomunicaciones para y entre los prestadores de servicios TIC. Es importante
considerar que esta declaración va a posibilitar que desde el cable que llega a
la casa del usuario hasta la red de transporte sea aprovechada por distintos
proveedores para brindar diferentes servicios a los usuarios, compitiendo o no
con el operador de la red, fomentando la proliferación de operadores virtuales
que con elementos diferenciadores puedan ofrecer al público en general más y
mejores servicios de las más variadas formas, por ejemplo, el Club Santamarina
de Tandil podría (con las autorizaciones necesarias en TIC y audiovisual para
operar) interconectarse a las redes de telecomunicaciones y brindar a sus
socios o quien quiera suscribirse en la ciudad de Tandil, servicios especiales
como, por ejemplo, noticias, partidos en vivo, agenda de campeonato. Es decir
que, a partir de esta declaración y el resto de la normativa incluida en el
Proyecto, se podrían abrir un sinfín de oportunidades de negocios que no sólo
atañen a la provisión típica de servicios de voz, datos o audiovisual sino que,
con una eficiente aplicación de la normativa, las posibilidades son
inimaginables y es por eso que resulta importante que la regulación específica
establezca un equilibrio económico virtuoso entre el operador de la red y el
operador virtual.
Declaración de Servicios en Competencia: Una nota de advertencia debe darse en la
declaración de servicio en competencia a la telefonía básica, en tanto sabemos
que existen muchas regiones de nuestro país donde el teléfono es el único medio
de comunicación y cumple una verdadera función social, en estos casos, donde de
seguro será de aplicación el Servicio Universal, la liberación de los precios en
el servicio básico podría tener una repercusión negativa.
Respecto de la libertad de precios al usuario, es verdad como se dijo
durante las exposiciones que la competencia tiende a bajar los precios del
servicio, pero en la actualidad los competidores llegan con una oferta atada al
usuario (telefonía, internet y video cable juntos) que si no se contrata de esa
forma resulta muy oneroso, es por esto que considero positiva la prohibición de
ofrecer ventas atadas, es decir que no resulte obligatorio para los
consumidores contratar más de un servicio para obtener un precio adecuado en
la factura final.
Asimismo, en cuanto a precios, considero
pertinente agregar en la Ley que los mismos no deberán ser predatorios,
entendiendo como tales aquellos que se sitúan debajo de los márgenes de
utilidad del propio prestador.
Interconexión: En el mundo
existen diferentes metodologías de cálculo de cargos de interconexión, incluso
en el Decreto Nº 764/00 se estableció la metodología de costos incrementales de
largo plazo para determinar los cargos de interconexión entre prestadores. En
esa inteligencia, considero que la Ley debería incluir principios generales de
Interconexión que tiendan a garantizar la inversión en redes, la diversidad de
servicios y la viabilidad económica de la provisión de servicios de todos los
prestadores intervinientes, es por ello que los cargos de interconexión deberían
calcularse de acuerdo a una metodología que cubra los costos de operación,
mantenimiento y un porcentaje de la amortización del capital invertido para ampliar
la facilidades de red para la provisión de la interconexión (acaso considerando
el descuento del incremento de valor que se le agrega a la red del operador por
su inversión en términos de capex). Asimismo, debe considerarse adicionarle una
utilidad o beneficio para el prestador receptor, que tal vez podría ser
calculado en base a un porcentaje del ingreso promedio por usuario (ARPU) del
operador de red en la zona a interconectar, de esta forma podría implementarse
un régimen de interconexión capaz de establecer una relación justa entre ambos
prestadores para que ninguno vea afectadas sus posibilidades de desarrollo.
De esta forma, los cargos de interconexión serían
directamente proporcionales a la rentabilidad de la zona de que se trate, es
decir, serían más bajos en zonas menos rentables y más altos en zonas con
mayores ingresos.
Interconexión Vs Intercambio: También considero de alta importancia el poder diferenciar la
interconexión de prestadores para la provisión de servicios de la interconexión
para el mero intercambio de tráfico, en tanto existen grandes diferencias entre
una y otra. El intercambio de tráfico entre prestadores comprendido como los
usuarios de uno comunicándose con los usuarios del otro, por ello es que, salvo
que exista transporte de tráfico, el intercambio debería ser gratuito, es
decir, podría resultar útil incluir en el presente Proyecto un principio que
dicte que la interconexión entre
prestadores para el intercambio de tráfico local entre sus usuarios no signifique
un costo extra para ninguno de los prestadores involucrados, que finalmente
impacte en la factura de los usuarios.
Por último considero que la Ley
debería establecer que los cargos por interconexión se encuentren valuados en
moneda nacional.
Protección de PYMES y Cooperativas: Si bien considero que los principios de arquitectura de red abierta, obligación de interconectar y la categoría de servicio público de las redes coadyuvan a la protección de los prestadores con menor poder económico, en tanto fijan obligaciones a cumplir por todos los operadores por igual y bajan las barreras de entrada al mercado para los prestadores entrantes, no resultaría sobreabundante determinar una metodología de apertura a la convergencia, acaso en forma gradual, al efecto de proteger la viabilidad económica de los prestadores con menor capacidad económica. Un buen ejemplo puede encontrarse en la Resolución S.C. Nº 2724/98 por la cual se aprobó la presuscripción a los servicios de larga distancia, en la que se incluyó un piso de 5000 (cinco mil) clientes por área local para la habilitación de dicho servicio.
Si bien considero que una eficiente aplicación de las metodologías de
cálculo de cargos de interconexión debería por sí sola garantizar la subsistencia
del operador de red, podría
implementarse, por un tiempo determinado, una apertura gradual de la última
milla a los prestadores que posean baja rentabilidad, basado en un criterio
objetivo, a fin de asegurar que la entrada a la convergencia no les provoque una
disminución de la renta que ponga en peligro la propia continuidad del servicio.
Red local: Considero que la definición de Red Local resulta demasiado restrictiva y podría generar por un lado que el concepto quede obsoleto al colocar a la Central Telefónica o equivalente como referencia geográfica, debería evitarse tomar conceptos provenientes de la telefonía básica y, en caso de mantenerlo, considero que debería clarificarse al menos cuales características le asignan equivalencia de Central Telefónica a una facilidad determinada. De todas formas, los métodos de enrutamiento y conmutación de tráfico son tan dinámicos que en el mediano plazo podría desvirtuarse este concepto y devenir inaplicable.
Por otro lado este concepto de Central Telefónica podría atentar contra el
mercado mismo y el objetivo de lograr la pluralidad de los servicios, digo esto
porque podría dejar a merced del prestador entrante la selección de las áreas en
las cuales prestar el servicio, de esta forma puede darse la situación de un
prestador que solicita interconexión únicamente en las zonas de las Centrales
Telefónicas donde está la mayor rentabilidad del mercado, sea del sector
residencial o corporativo, evitando las zonas de menores ingresos, justamente
donde se hace más necesaria la diversidad de servicios y prestadores, por ello
considero que debería seleccionarse una circunscripción geográfica más
abarcadora como Localidad, Partido/Departamento, Provincia y País/Nación.
Si se les permite a los prestadores entrantes elegir las
Centrales Telefónicas o equivalentes donde prestar el servicio, y no se les
exige un mínimo de cobertura, podría darse un impacto no deseado en el mercado,
en tanto todos los esfuerzos de nuevos prestadores y los prestadores de red
podrían concentrarse únicamente en las zonas con mayor rentabilidad, que son
aquellas donde hoy, en muchos casos, ya existe competencia.
Mecanismos de Coordinación para el despliegue de Redes de Telecomunicaciones: Si bien es muy importante lograr el consenso entre autoridades locales, provinciales y los prestadores de telecomunicaciones, considero que sería de mucha utilidad que la Autoridad de Aplicación tenga un rol de mediador entre prestadores y autoridades para llegar a soluciones conjuntas, es decir, la Autoridad de Aplicación debería ser capaz de emitir resoluciones administrativas sobre conflictos de despliegue de red.
Velocidad
Mínima Obligatoria: En
este caso será fundamental la forma de medición de la velocidad, es decir, si
se mide solamente la red del prestador hasta su equipo de frontera o si se
medirá incluso la conectividad por fuera de la red, esta definición no es poca
cosa, en tanto la conectividad dentro de la red del prestador depende de la
calidad de su propia infraestructura y tecnología, en cambio la conectividad a
la “nube” depende también de la capacidad que tenga contratada con un operador
mayorista y es en esta última relación donde suceden diferentes variables a
considerar, desde la viabilidad económica del prestador chico hasta la
capacidad máxima del prestador mayorista, también si se equipara la prestación
terrestre con la satelital hay que considerar que los costos de las
transmisiones y capacidades satelitales son muy diferentes.
Por ello
considero en primer término que debería ser una definición reglamentaria dentro
de una norma de inferior rango, donde pueda aclararse su finalidad, alcances,
una metodología específica para su cálculo, etc. así como también establecer si
existirán o no consecuencias sancionatorias para aquellos que no cumplan. En
segundo término, de mantenerse este artículo considero que debería agregársele,
al menos, una definición de Velocidad Mínima de Transmisión contemplando los
pormenores antes explicitados.
Servicio Universal: Conforme
el Proyecto de Ley, la Autoridad de Aplicación podría disponer la exención
total o parcial de realizar los aportes de inversión
(creo que no son aportes de inversión, sino simplemente aportes al Servicio
Universal) una vez alcanzados los objetivos del Servicio Universal. Creo que o
bien deberían determinarse taxativamente en la Ley cuáles son los objetivos generales
del Servicio Universal o bien eliminar esta exención en tanto existen otros
aspectos del Servicio Universal más allá del despliegue de red como, por
ejemplo, la investigación y desarrollo para una mayor eficiencia del Servicio Universal.
Muchas Gracias
Nicolás Panichelli
viernes, 31 de octubre de 2014
Breves comentarios a los 11 puntos de la Ley Argentina Digital
Esta semana fue girado al Congreso Nacional un proyecto de Ley de
Telecomunicaciones denominado “Ley Argentina Digital” con el propósito de
sustituir a la actual Ley de Telecomunicaciones, Ley Nº 19.798 del año 1972, la
cual tiene gran parte de su articulado derogado (fundamentalmente desde la
anterior Ley de Radiodifusión Ley Nº 22.285 del año 1982) o en desuetudo por su
inaplicabilidad tanto por el advenimiento de la democracia (por ejemplo, en la
misma se postulan facultades para la expropiación de inmuebles del sector
privado para establecer instalaciones de telecomunicaciones) o por la propia evolución
tecnológica y de mercado.
Únicamente se encontraban vigentes un puñado de disposiciones comunes como,
por ejemplo, el secreto de las comunicaciones, el uso diferencial del suelo, competencias
sobre la autorización de infraestructura como posteados o torres, entre algunas
otras.
La Secretaría de Comunicaciones detalló 11 puntos fundamentales para comprender
la nueva Ley de TIC sobre los cuales, como mencionó el Secretario de
Comunicaciones, algunos ya existían con anterioridad pero reconociendo la
necesidad absoluta de contar con una nueva Ley de Telecomunicaciones que los
contenga, compartiendo esta visión efectuaremos una breve, rápida y somera
reseña de opinión.
1. Servicio Público en
Competencia: Se declara el carácter de servicio público esencial y
estratégico de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en
competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre los
licenciatarios de TIC.
Ciertamente es un concepto al menos innovador en tanto reconoce a los
servicios de telecomunicaciones en un entorno de competencia pero declarando
servicio público al uso y acceso a las redes para y entre los licenciatarios.
Con esta distinción, que tal vez de lugar a interpretaciones, entendería que el
carácter de servicio público se encuadra en el uso y acceso a las redes para
licenciatarios, acaso en el mercado mayorista, y entre los
licenciatarios, tal vez en términos de interconexión. Es decir, la declaración
de servicio público sería para los servicios brindados para y entre
licenciatarios, no para el público en general.
2. Tarifas: Las tarifas de
interconexión serán reguladas por el Estado Nacional, permitiendo que todos los
licenciatarios de TIC, ya sean pymes, cooperativas, cableros, puedan acceder a
la red a un precio justo y equitativo. Esto permitirá a los licenciatarios TIC
con menor participación en el mercado brindar servicios de mejor calidad y a
precios más competitivos.
Junto con el concepto de Servicio Público en Competencia, necesariamente me
recuerda a las teorías de fallos de mercado (Market Failure) dando cuenta de un
posible reconocimiento por parte de la Autoridad del potencial surgimiento (o
de una existencia actual) de fallos de mercado en las telecomunicaciones que,
llegado el caso, requerirá de la intervención estatal para su corrección, en
tanto los conceptos de Tarifa y Mercado en Competencia son opuestos en su
esencia, tal vez puedan ser armonizados con una eficiente regulación estatal.
En el proyecto se establece que las tarifas podrán
ser reguladas, como una facultad discrecional.
Personalmente creería conveniente fijar por Ley algunas reglas básicas para las ofertas
de interconexión que no deberían variar con el tiempo, tales como que sean en
moneda nacional o si la interconexión local debe ser gratuita, entre otras.
3. Acceso a
las redes de telecomunicaciones: Se
establece que los Licenciatarios de Servicios TIC tienen la obligación de
interconectarse entre sí.
La apertura de las redes, garantiza el acceso a
los licenciatarios que no cuentan con red propia y quieren brindar un servicio,
entre ellos cooperativas, pymes y cableros.
Si bien en el
actual Reglamento de Interconexión ya se establecía esta obligatoriedad aquí se
estaría diferenciando la red de transporte de la red de última milla (el cable
del cliente) al que se hace referencia en el punto 5.
En este punto podría darse un quiebre interesante de la dinámica actual
donde un prestador debe necesariamente contar con una mínima infraestructura
para interconectarse o negociar su interconexión con terceros únicamente con su
operador de red, es decir, a partir de esta Ley podrían surgir operadores
virtuales que negocien sus condiciones de interconexión con terceros
prestadores sin tener que contratar directamente con el operador de red que le
brinda su capacidad, es un concepto algo complejo pero que podría abrir una
nueva visión sobre la interconexión de operadores virtuales, los cuales de
contar con un valor agregado diferenciador podrían lograr distintas condiciones
de servicio.
4. Área Única de Explotación y Prestación: Se elimina la diferencia entre corta y larga distancia nacional. Se
declara de interés nacional a los servicios de TIC, por lo cual deberá ser
brindado en todo el territorio Nacional.
Si bien no pude encontrar el artículo que elimina la corta y larga
distancia y el Reglamento de Licencias actual prevé que la licencia única de
telecomunicaciones es de alcance Nacional, se reconoce que en la actualidad el
concepto de larga distancia, que antes se valorizaba de acuerdo a cuantas
operadoras humanas debían intervenir para establecer una comunicación (con sus centrales
telefónicas a clavijas) ha devenido abstracto con la era digital, este concepto
de Área Nacional fue comercialmente implementado por las empresas de telefonía
móvil, para ciertos planes, cuando las llamadas se efectúan entre usuarios de
una misma compañía.
Lo considero un avance en la concepción estructural de las
telecomunicaciones por parte del estado que de seguro traerá beneficios a los
usuarios, también deberá armonizarse con la declaración en competencia de la
telefonía básica a fin de lograr un nuevo punto de equilibrio en el mercado para
evitar un impacto negativo en las inversiones (en este punto juega un papel
fundamental la Red Federal de Fibra Óptica y sus 30.000 kmts de tendido).
Asimismo, de seguro será derogada la normativa pertinente dentro de la
Estructura General de Tarifas.
5. Un cable, todos los servicios: Permitirá que a través de un mismo cable (red única) el usuario pueda
recibir todos los servicios en su hogar. Asimismo podrá elegir para cada
servicio que quiera contratar el proveedor que más se ajuste a sus necesidades.
En este punto se postula una desagregación total del bucle de abonado (el
cable que llega al hogar) algunos conceptos fueron vertidos en el artículo sobre
“Nociones de Convergencia” reconociendo la similitud con el plan Australiano de
Banda Ancha (con marcadas diferencias). En el país se llegó en algunos casos a
una tímida apertura del bucle de abonado (principalmente en el acceso a
Internet mediante ADSL) pero el proyecto busca dejar sentado por Ley esta
obligatoriedad y democratizar el acceso a los usuarios para diversificar la
oferta de servicios.
Aquí se ve una oportunidad para el surgimiento de operadores virtuales que
podrían prestar servicios de valor agregado compitiendo o no con el operador de
la red, ciertamente se debe llegar a un equilibrio en ambos modelos de negocios
para no tornar inviable ni la actividad del operador de red ni la del operador
virtual, se me ocurre pensar en un modelo económico de costos incrementales de
largo plazo que en modo alguno proteja la operación y mantenimiento de la red
que en definitiva es la que le da servicio al cliente.
6. Servicio Universal: El
fondo del Servicio Universal, constituido por los aportes obligatorios de los
licenciatarios de TIC, será ejecutado exclusivamente por el Estado Nacional, en
tanto propietario y administrador del mismo. De esta manera se garantizará el
acceso al conjunto de servicios TIC en condiciones de calidad y a precios
justos a todos los habitantes de nuestro país.
Los conceptos de Acceso Universal y Servicio Universal son aplicados en
diferentes países del mundo, con distintas variantes en cuanto a su
conformación y utilización, y busca garantizar el “Derecho Humano” al acceso a
las telecomunicaciones y sus servicios, principalmente en aquellas zonas de difícil
acceso donde la rentabilidad por parte de un prestador privado se torna antieconómica.
Es un aporte que efectúan los prestadores del mercado para que se logre la
universalización de los servicios TIC, en tanto es sabido que el acceso a estos
servicios, fundamentalmente Internet, genera externalidades o efectos de red
positivos en cuanto al desarrollo de economías regionales, acceso a la
información y su consiguiente impacto Nacional tanto económico (aumento del
PBI) como social en la población.
7. Velocidad Mínima Obligatoria: Establece
una velocidad mínima obligatoria de transmisión de las redes de
telecomunicaciones, para garantizar un acceso de calidad y equitativo en todo
el territorio nacional. Esto generara mayores inversiones en redes para
satisfacer las obligaciones que establece la norma.
En este caso será fundamental la forma de medición de la velocidad, es
decir, si se mide solamente la red del prestador hasta su equipo de frontera o
si se medirá incluso la conectividad por fuera de la red, esta definición no es
poca cosa en tanto la conectividad dentro de la red del prestador depende de la
calidad de su propia infraestructura y tecnología, en cambio la conectividad a
la “nube” depende también de la capacidad que tenga contratada con un operador
mayorista y es en esta última relación donde suceden diferentes variables a
considerar, desde la viabilidad económica del prestador chico hasta la
capacidad máxima del prestador mayorista, también si se equipara la prestación
terrestre con la satelital hay que considerar que los costos de las
transmisiones y capacidades satelitales son muy diferentes.
Desde ya que con el conjunto de medidas adoptadas por el Estado Nacional,
tanto regulatorias como de hecho, desde el despliegue de infraestructura propia
(fibra óptica, satelital, etc.) hasta créditos a las cooperativas para
actualizar sus redes, coadyuva a que los prestadores puedan cada vez más
acceder a precios mayoristas razonables para poder tener mayor capacidad de
conectividad a un mismo precio o bien invertir en mejorar sus redes sin tener
que recurrir a aumentos en el precio de los servicios.
8. Protección de los Recursos Esenciales de las TIC: Se establece que la administración, gestión
y control del espectro radioeléctrico y de los recursos órbita espectro
correspondientes a redes satelitales quedan a cargo del Estado Nacional.
Asimismo, se dará prioridad al uso de satélites argentinos para la prestación
de facilidades satelitales.
En este punto, si bien existe un reglamento de gestión y control del espectro
radioeléctrico es un Decreto, que sea incluido en una Ley en algún modo
fortalece el ejercicio de la soberanía sobre el espectro a la vez de equiparar
las competencias con las otorgadas al AFSCA mediante la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual, Ley Nº 26.522.
Sin duda será interesante de analizar los alcances de la prioridad de uso
de satélites argentinos cuando se establezcan, así como las condiciones de
administración de las redes satelitales.
9. Licencias: Se requerirá la obtención
de la Licencia Única que integra todos los servicios TIC, permitiendo que los
licenciatarios puedan ofrecer todos los servicios de transmisión de información
como voz, datos, texto, video e imágenes, fomentando de esta manera la
competencia y el desarrollo de servicios convergentes en todo el territorio
nacional.
De todos modos, los licenciatarios,
tendrán la obligación de registrar cada uno de los servicios prestados.
Si bien en una primera leída lo establecido parecería no distar del actual
régimen de licencias, puede intuirse que se buscará darle otra dinámica al
otorgamiento de Licencias y registros, acaso tal vez la registración de un
servicio termine siendo una acción meramente declarativa y no como en la
actualidad donde debe presentarse a análisis y autorización una serie de
carpetas técnicas y económicas, así como también se encuentra prohibida la
prestación de un servicio sin la aprobación de su registro por parte de la
Autoridad competente.
10. Optimización del Uso de la Infraestructura de Telecomunicaciones:
Todos los licenciatarios de servicios TIC
deberán adoptar un tipo de infraestructura compatible para poder
interconectarse entre sí (diseño de arquitectura abierta de red).
Si bien esta obligación ya se encontraba
instituida en el actual Reglamento de Interconexión (Decreto Nº 764/00) el
status de Ley de seguro le dará más fuerza y protección al principio de
interoperabilidad de las redes.
11. Despliegue de Infraestructura: Las autoridades nacionales, provinciales y municipales coordinarán
acciones para lograr el despliegue de las redes de telecomunicaciones
utilizadas en los servicios TIC.
Instrumentado a partir de convenios de cooperación podrían ser una
herramienta útil para facilitar el tendido de la red pública de
telecomunicaciones, aunque sería ideal establecer por Ley la competencia
federal (por tanto del Estado Nacional) sobre las telecomunicaciones y su desarrollo
así como, tal vez, instituir a la Autoridad de Aplicación como competente para
resolver en instancia administrativa los conflictos de despliegue de red que se
suscitasen entre un prestador y una autoridad provincial o municipal.
Se puede acceder a los 11 puntos desde este enlace:
http://www.secom.gov.ar/sp/wp-content/uploads/2014/10/Punteo.pdf
lunes, 20 de octubre de 2014
Nociones de Convergencia
A lo largo de este artículo iremos trazando un
camino desde lo conceptual hasta lo estructural con el objetivo de dar comienzo
a una nueva etapa madurativa en la visión que actualmente tenemos sobre la Convergencia , en
tanto ésta ha sido –y sigue siendo en algún modo- un objeto de estudio por
algunos momentos escurridizo por otros confuso.
Es necesario reconocer que la Convergencia ha
llegado para quedarse e irá profundizando su impacto en la provisión de
servicios digitales, por ellos es necesario ocuparse de ella como un objeto de
estudio, observarlo desde sus distintos enfoques, ya sean legales, económicos
y/o tecnológicos para así, una vez que aceptemos el postulado, comencemos a
construir una regulación dinámica y eficaz sobre la Convergencia que se
encuentre a la altura del desafío.
Servicios Digitales
Previo a adentrarnos en la cuestión principal, mención
aparte merecen los que denominaremos -en este caso- “Servicios Digitales”. Es
conocido que varios de los países miembro de esta Comisión Interamericana dan
un tratamiento regulatorio y de control en forma separada a las
telecomunicaciones de la radiodifusión y poseen desde diferentes normativas
aplicables hasta diferentes organismos de control para estos tipos de servicios.
En el caso Argentino, por ejemplo, ambos servicios se encuentran en un distinto
nivel jerárquico en cuanto a su naturaleza jurídica, mientras que el servicio
de telefonía básica es considerado servicio público los servicios de
Radiodifusión son considerados como servicios de interés público. Esta
condición dispar entre servicios y dado que el futuro convergente se desarrolla
en un ámbito enteramente digital, es que de aquí en adelante denominaremos
“Servicios Digitales” para referirnos a los servicios de Telecomunicaciones y
de Radiodifusión en forma indistinta.
Asimismo tomaremos como piedra fundamental del
presente estudio a la
Provisión de Productos y Servicios como el concepto global
que une a las diferentes categorías de Convergencia, en tanto que comprendemos
que todas ellas tienen en común el fin último de su existencia: La necesidad de
proveer cada vez más y mejores productos y servicios a los usuarios.
Concepto de Convergencia
El concepto de Convergencia ha sido motivo de
polémica y debate a través del tiempo, por ello es que vamos a comenzar este
documento intentando sentar las bases de los conceptos fundamentales que atañen
a la convergencia.
Al efecto de poder establecer cuáles son las
características de nuestro objeto de estudio para luego poder emitir
recomendaciones que lo involucren en forma directa, creemos que resulta
necesario que esta relatoría se dé a la creación de su propio concepto de
Convergencia el cual será el resultado de una construcción ideológica que
observe las diferentes aristas del caso.
En tal sentido es interesante traer a colación la
definición de Convergencia de la Real Academia
Española , para la cual significa “Dicho de dos o más líneas: Dirigirse a unirse en un punto”;
Asimismo para el Diccionario de Lengua Española 2005 Espasa – Calpe “Converger”
significa “Dirigirse varias cosas a un
mismo punto y juntarse en él”.
Para la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) Convergencia es la capacidad tecnológica, de mercado o legal para integrar tecnologías anteriormente separadas.
Dando una rápida interpretación de los conceptos
antes vertidos, encontramos que el postulado por la UIT es esgrimido en su sentido
potencial como una “capacidad” cuando en realidad nos encontramos frente a un
hecho concreto y determinado que es la unión de dos o más elementos.
Asimismo, también la UIT en su Recomendación UIT-T
Q.1761 sobre Principios y requisitos para
la convergencia de los sistemas fijos y los sistemas IMT-2000 existentes,
conceptualizó a la Convergencia como: Evolución
coordinada de redes que antes eran independientes hacia una uniformidad que permita
el soporte común de servicios y aplicaciones. Comprendemos que esta visión
restrictiva de la Convergencia a la mera coordinación de redes independientes
sólo fue esgrimida al efecto de ese documento particular.
Por otro lado la Unión Europea en su Libro Verde sobre la convergencia de los sectores de
telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información y
sobre sus consecuencias para la reglamentación, si bien no intenta dar un concepto de Convergencia
reconoce que el concepto que se cita “más a menudo” es el de: Aproximación de dispositivos de consumo
tales como el teléfono, la televisión y el ordenador personal,
comprendiendo que sigue siendo una visión restrictiva de la naturaleza misma de
la Convergencia a los equipos terminales.
Por último, en la Conferencia Internacional de
Telecomunicaciones de la UIT (Dubai, diciembre de 2012) se estableció que no existe una definición única de la
convergencia dando quizás un paso atrás en la materia.
Dicho esto, se propone el siguiente concepto de
Convergencia:
|
A continuación analizaremos en sus diferentes
partes el concepto:
1. Unión de dos o más elementos de
tecnología/TIC´s:
Es innegable que lo que le da sentido a la
convergencia es la unión de los elementos antes separados, así como también
reconocemos que dicha articulación no resulta restrictiva a elementos meramente
técnicos en tanto las tendencias de la vida moderna se dirigen hacia la
convergencia sin límites. Sin embargo consideramos importante hacer la salvedad
por ser nuestro específico área de interés.
2. Antes separados:
Así como el sentido de la convergencia es la
unión, la condición sine qua non de la misma es que los elementos unidos se
encuentren antes separados, esta obviedad cobra relevancia en el caso en que,
por ejemplo, se encuentren nuevas aplicaciones antes inexistentes sobre un
servicio ya conformado, en ese caso no habría convergencia en tanto el nuevo
aplicativo surgió del mismo servicio y no en forma separada.
3. Que confluyen en un mismo espacio:
Respecto del espacio resulta importante aclarar
que esta referencia encuentra sentido en que la convergencia necesariamente
debe darse en un sitio o lugar común a ambos factores, el cual puede ser físico
o lógico dependiendo del tipo de convergencia que se trate.
4. Formando una nueva entidad:
La declaración de que los factores unidos “forman
una nueva entidad” es acaso la consideración más innovadora del concepto
tomando especial relevancia desde el momento en que, por ejemplo, un teléfono
móvil posee la capacidad de recibir, interpretar y ofrecer a su usuario
bondades que no hacen a la prestación del servicio móvil como ser un servicio
de radiodifusión, desvirtuando así su naturaleza, es decir, si un dispositivo
móvil nos permite realizar llamadas telefónicas así como también recibir una
oferta de canales de tv paga no podríamos entonces asignar mayor relevancia a
un servicio por sobre el otro así como tampoco podríamos definir al dispositivo
como un teléfono móvil o como una tv móvil, para el caso sería ambos o como
antes dijéramos, un nuevo dispositivo con una naturaleza y características diferentes
a las de sus componentes. En la actualidad los equipos terminales clásicos a
los cuales les fue añadido un sistema operativo y capacidad de procesamiento se
les ha dado la condición de “inteligentes” por eso se los llama Smart tv o
Smart pone, de aquí que podrían llamarse dispositivos inteligentes, pero como
antes mencionábamos la convergencia no es privativa de los equipos terminales.
Esta condición de formar una nueva entidad a partir de la unión de elementos
antes separados es importante al efecto de poder identificar las diferentes
condiciones sobre las cuales deberá gestarse un nuevo ecosistema regulatorio.
Clasificación de Convergencia
Con el propósito de identificar y clasificar los
diferentes niveles de Convergencia que puedan darse durante la prestación de
servicios digitales es que se ha procedido a subdividir en distintos niveles a
todas las etapas que forman parte del conjunto de aspectos inmersos en la
prestación del servicio. Hemos separado en grandes grupos a los diferentes
estadios que transita una comunicación digital desde el emisor hasta el último
equipo transmisor para poder así obtener una separación que le permita,
posteriormente, al regulador poder emitir normativa específica en un entorno
convergente.
Se han identificado las siguientes etapas en un
entorno de Convergencia:
- Convergencia de Equipamiento:
1.1. Centros de Datos.
Al efecto de soportar mancomunadamente los costos operativos
de la provisión del servicio y compartir recursos, a través de los servicios de
“cloud computing” cada vez más operadores convergen arrendando centros de datos,
equipamientos y/o enlaces en forma conjunta (hasta en algunos casos indivisa).
De esta forma un operador puede arrendar una porción de espacio físico, lógico
o un servicio, sin necesidad de afrontar la inversión de establecer un centro
de datos propio, manteniendo para sí la gestión operativa de la red.
1.2. Convergencia de Terminales.
Los dispositivos de usuario a través de la
evolución tecnológica han logrado incluir una mayor oferta de servicios, de
esta manera en la actualidad un equipo que posee funcionalidades de telefonía
móvil también puede operar como un televisor, así como también un televisor
puede conectarse a Internet y navegar por la web.
1.3. Convergencia de Equipos Medios.
Este punto no debe confundirse con los servicios
en nube del punto 1.1., en este punto se destaca la evolución de cada uno de
los equipos intermedios, los cuales cada vez requieren menos módulos o
equipamientos específicos para montar y desarrollar las distintas tareas que se
requieren para el correcto desempeño de la red y sus servicios. Por ejemplo
equipos (softswitch) que han logrado efectuar el ruteo de las comunicaciones
entre redes telefónicas TDM e IP sin ningún tipo de aditamento o equipo
intermedio. Asimismo, en términos de interconexión, muchos operadores entregan
su tráfico saliente a un tercero para que éste lo gestione a destino por la vía
más eficiente.
- Convergencia de Redes.
Las redes convergen en diferentes puntos de acceso
de red locales, Provinciales, Nacionales e Internacionales al efecto de
traficar datos en forma eficiente a su vez, para abaratar costos, se agrupan y
convergen en Proveedores de salida internacional.
2.1.Última Milla.
Las redes convergen para que los diferentes
servicios lleguen al usuario a través de un único enlace, gestionado por el
Estado o por un privado, es acaso el
modelo australiano que propone que exista un único vínculo físico al hogar a
través del cual los prestadores brinden sus servicios interconectándose en
algún punto cercando de la red.
2.2. Redes Multiservicio.
Las redes que sólo podían brindar un único
servicio (por ej, telefonía, CATV) adicionan nuevos, que antes eran prestados
por otras redes, para converger en redes multiservicio, es decir, los servicios
son los mismos que antes se prestaban en diferentes redes pero ahora a través
de una sola red e independientemente de la cantidad de prestadores que puedan
conectarse en el hogar (a diferencia del punto anterior).
2.3. Redes de Transporte.
Prácticamente desde su digitalización las redes de
transporte han sido convergentes en tanto han transportados señales de
televisión, tráfico de telefonía e Internet de distintos prestadores, lo
necesario en este caso es, a fin de mejorar el uso eficiente de las redes de
transporte, el establecer puntos de interconexión donde se pueda discriminar el
tráfico local, provincial, nacional e internacional.
3.
Convergencia de Contenidos/Aplicaciones.
Motorizado por la apertura y evolución de las diferentes
redes sociales, compartir las aplicaciones antes separadas a través de una única
aplicación se ha convertido en moneda corriente en tanto, ante la necesidad de
interactuar con cada una delas plataformas independientes y poder estar al
tanto de las novedades o postear información, han surgido diferentes
alternativas que posibilitan una gestión conjunta de diversas aplicaciones como
Facebook, Twitter, Linkedin, Foursquare, Google+, hasta envío de SMS y correo
electrónico.
Los Servicios NO convergen
Bajo la luz del concepto propuesto y a diferencia
de, por ejemplo, la
Convergencia de Redes donde los diferentes enlaces de
comunicaciones se unen con el propósito de llegar al usuario a través de un
único vínculo, la digitalización de las diferentes redes tradicionales de
comunicaciones -que otrora proveían distintos servicios analógicos, con sus
equipos específicos- permiten que estos servicios pierdan su yuxtaposición
necesaria a un tipo de red o vínculo físico determinado y puedan ser proveídos
libremente bajo cualquier sistema de transmisión de datos, siendo discriminados
a través de un dispositivo o software instalado del lado del usuario.
Decimos que los servicios no convergen en tanto no
pierden su naturaleza al ser provistos en un entorno convergente, sencillamente
porque el servicio de voz siempre será una comunicación de voz, el servicio de
video siempre será un servicio de video (ya sea por broadcasting, videollamada,
videoconferencia, VoD, etc.) naturaleza que persistirá incluso cuando la
convergencia tecnológica termine de completar un giro más en su desarrollo
evolutivo y transforme definitivamente los servicios actuales en aplicaciones
sobre servicios de datos.
Conclusiones
La finalidad del presente trabajo es intentar dar
los primeros pasos hacia una regulación específica del entorno convergente
imperante en el ámbito de las telecomunicaciones, en tal tesitura se ha optado en un principio por confeccionar un concepto de Convergencia que
resulte lo suficientemente amplio como para poder perdurar en el tiempo, a la vez de ser lo suficientemente
restrictivo como para evitar se torne en una mera cualificación abstracta y
poder contener conceptualmente al crecimiento constante en innovación y
desarrollo que impulsan los actores del mercado.
La Clasificación técnica de la Convergencia
-propuesta en el segundo punto del presente- representa un intento de enmarcar
las diferentes etapas que se transitan durante la provisión de los distintos
servicios digitales en compartimentos bien diferenciados, con el propósito de
poder establecer una regulación clara y específica sobre las obligaciones,
facultades y competencias de los diferentes actores de la actividad, sean
públicos o privados. Debe considerarse como esencial tener en cuenta que en un
entorno convergente las fronteras que antes se erigían entre equipamientos,
redes y servicios ahora son o bien valores agregados
de una sobre otra o bien parte de una nueva entidad, por ello, consideramos que
el poder dividir el tópico convergente desde el punto meramente técnico en más de un objeto de estudio
será una metodología necesaria que facilitará considerablemente la tarea del
regulador y permitirá promover la regulación específica profundizando a su vez el
efecto sobre las materias que abarca (Defensa del Consumidor; Calidad de
Servicio, Interconexión, Licencias, Defensa de la Competencia, etc.).
Por último, consideramos también importante que –luego
de consolidar la Clasificación propuesta- el próximo paso sea identificar aquellos
indicadores para cada etapa de la prestación del servicio que, a la postre,
puedan derivar en exigencias de umbrales mínimos para los prestadores debiendo
merituar en cada categoría su relevancia en el total evaluado.
Una mirada hacia el futuro
Acaso lo que nos depara el futuro próximo sea que
el único servicio brindado en el hogar sea un servicio de datos de alta
velocidad, a través del cual el usuario pueda elegir libremente que
aplicaciones utilizar, sean estas de voz, video, mensajería, etc. Y en qué
dispositivos, así como poder seleccionar su velocidad de acceso a Internet ya
no desde la última milla sino desde el equipo de frontera de su ISP (el
verdadero acceso a Internet) entonces
los que hoy servicios naturales con costos asociados a ellos serán aplicaciones
montadas sobre un servicio de datos el cual podrá ser prestado por cualquier
operador interconectado a esa red, en cualquier hogar. Para llegar a este paso
debería previamente darse una revolución tecnológica en los hogares que
destierre definitivamente los equipos y servicios de telefonía y televisión por
cable tradicionales.
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