lunes, 23 de mayo de 2016

Nuevo blog https://www.nicolaspanichelli.com

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Muchas Gracias!

Un Saludo Cordial

Nicolás

lunes, 14 de marzo de 2016

Tribunal Supremo desliga a Google Spain de las reclamaciones por Derecho al Olvido



El Tribunal Supremo comprendió que la empresa Google Spain no es responsable del tratamiento de datos personales de los usuarios españoles, por lo deberán interponer sus reclamaciones sobre Derecho al Olvido ante Google Inc. en los Estados Unidos.

Según el portal EXPANSIÓN, el Tribunal desligaría a la filial española de Google de cualquier responsabilidad sobre el tratamiento de datos personales en territorio español, en tanto que es a Google Inc. a quien corresponde determinar los fines, condiciones y medios de dicho tratamiento, toda vez que no se ha acreditado que la filial participe en la gestión del motor de búsqueda, indexación o almacenamiento de datos o información, contenidos en sitios de terceros.

Ahora bien, considero humildemente que, si bien el criterio expuesto resulta correcto legal, técnica y objetivamente, siempre que la filial española sólo actuaría como representante comercial de su casa matriz, también es innegable que existe una relación jerárquica entre ambas y que -en al menos cierto punto- existe también una cooperación necesaria que podría llevar a considerar en un sentido muy amplio a Google Spain como co-encargado del tratamiento, bajo las directivas de su casa matriz. Ello según las definiciones de la Directiva Europea y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, en tanto lo define como quien sólo o conjuntamente con otros trate datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento, entonces en una interpretación un tanto aventurada, tal vez no resultaría sobreabundante considerar que un representante comercial, que vende el servicio de publicidad en un motor búsqueda, coadyuva en el derrotero global del negocio, tratando además datos personales de sus clientes, en lo que podría considerarse una fracción del Fichero general, lo cual podría interpretarse -como dijimos, en un sentido amplio- como parte del propio negocio del buscador y, por ende, responsable de la gestión del producto que vende. O al menos, en una interpretación menos aventurada y como lo dispone la normativa respecto de las obligaciones del Agente en ejercicio de un contrato de agencia (si es que le cabe a Google Spain), mantener el deber de recibir en nombre de Google Inc. las reclamaciones por Derecho al Olvido de los usuarios de España.

En definitiva, en este rápido y breve análisis, considero a priori que el criterio adoptado es técnicamente correcto, aplicando un criterio objetivo y restrictivo, aunque también estimo que aún se intenta endilgar la responsabilidad de los prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información en base a criterios objetivos, estancos y físicos, mientras que este tipo de ecosistemas de servicios, usuarios y prestadores, se desarrollan en un mundo virtual, dinámico y subjetivo, y que si se analiza a la luz de los preceptos de la proporcionalidad, al menos la atención por parte de Google Spain como ventanilla de ingreso de las reclamaciones por Derecho al Olvido, anclada en la salvaguarda del Derecho Fundamental de Protección de Datos Personales, podría resultar una medida adecuada, necesaria y proporcionada.



Más información:
http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2016/03/14/56e6c06d22601d3a318b4627.html

jueves, 7 de enero de 2016

¿El fin del Futbol para Todos? Al menos como lo conocemos...





Días atrás, mediante el Decreto Nº 267/2015, el Estado Nacional modificó las leyes de Telecomunicaciones y de Servicios de Comunicación Audiovisual, incorporando un cambio fundamental en la estructura del mercado: Los sistemas de TV Pago o Radiodifusión por Suscripción (salvo satelital) dejaron de ser servicios de comunicación audiovisual para pasar a conformar el conjunto de los servicios de telecomunicaciones, cambiando totalmente el marco normativo que los regulaba.  

Más allá de modificar la naturaleza de su sistema de licenciamiento, quitando todas las restricciones que al respecto se encuentran insertas en la Ley Nº 26.522 (en tanto ahora es un registro de servicio dentro de la Licencia Única Argentina Digital de telecomunicaciones) también se eliminan todas las obligaciones establecidas en el Artículo 65, punto 3, de la mencionada Ley, en cuanto a la inclusión sin codificar de todas las emisoras y señales públicas y de televisión abierta, la ordenación de la grilla de programación (que en el pasado suscitó grandes controversias), entre otras.

Sumado a lo anterior -también días atrás- fuentes del gobierno reconocían que, si bien el Futbol para Todos se continuaría viendo por la TV Pública y se financiaría con publicidad privada, se estaba estudiando la posibilidad de crear un "servicio premium" con mejor calidad técnica, alta definición, más cámaras, etc. que podría comercializarse a través de la TV por Cable, es decir, de forma codificada.
Entonces podríamos suponer que, con los cambios normativos implementados, el Estado Nacional podría proceder a degradar la calidad de la señal de los partidos del Futbol para Todos (hoy brindados en alta definición) para que los prestadores de Radiodifusión por Suscripción puedan reestablecer las emisiones de futbol codificadas, en alta calidad, a través de un paquete premium y ello sin violar el régimen normativo de los servicios de comunicación audiovisual, en cuanto a la no codificación de emisiones públicas, en tanto ya no se les aplica.

Asimismo, recordando que en Argentina más del 80% de hogares poseen algún sistema de TV Paga, dependiendo de la calidad de transmisión de los partidos en ambos sistemas, abierto y codificado, (calidad que no sólo abarca imagen y sonido, sino también el retardo de la señal, sincronismo y demás pormenores técnicos que hacen a la percepción del usuario) junto con las condiciones de precio inicial por el paquete premium, podría provocarse un vuelco masivo de televidentes hacia el sistema codificado, generando la caída del rating en la señal abierta y gratuita, impactando a su vez en forma directa en su rentabilidad, de forma tal que termine justificando su cierre definitivo, por no ser atractiva para el mercado de la publicidad, más aún teniendo en cuenta que la transmisión, y su torta publicitaria, podría ser repartida entre los cinco canales de aire (Tv Pública, Canal 13, Telefe, Canal 9 y América). 

Ahora bien, más allá de encontrarnos en un plano meramente conjetural y que podría desarrollarse de una manera totalmente diferente, de cumplirse el escenario anterior, cabría preguntarse como habrán de compatibilizarse las acciones anteriores con el principio de neutralidad de red establecido (y no modificado) en la Ley Argentina Digital, porque, toda vez que la Radiodifusión por Suscripción se considera Servicio TIC, sus prestadores tienen prohibido bloquear, interferir, degradar o restringir el acceso a cualquier contenido, sin dudas sería un conflicto tal vez poco claro pero al menos latente, dependiendo de como se instrumente todo lo anterior.





Más información:
http://www.lanacion.com.ar/1857327-futbol-para-todos-evaluan-bajar-los-costos-con-estrategias-de-venta

http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/257461/norma.htm