lunes, 14 de marzo de 2016

Tribunal Supremo desliga a Google Spain de las reclamaciones por Derecho al Olvido



El Tribunal Supremo comprendió que la empresa Google Spain no es responsable del tratamiento de datos personales de los usuarios españoles, por lo deberán interponer sus reclamaciones sobre Derecho al Olvido ante Google Inc. en los Estados Unidos.

Según el portal EXPANSIÓN, el Tribunal desligaría a la filial española de Google de cualquier responsabilidad sobre el tratamiento de datos personales en territorio español, en tanto que es a Google Inc. a quien corresponde determinar los fines, condiciones y medios de dicho tratamiento, toda vez que no se ha acreditado que la filial participe en la gestión del motor de búsqueda, indexación o almacenamiento de datos o información, contenidos en sitios de terceros.

Ahora bien, considero humildemente que, si bien el criterio expuesto resulta correcto legal, técnica y objetivamente, siempre que la filial española sólo actuaría como representante comercial de su casa matriz, también es innegable que existe una relación jerárquica entre ambas y que -en al menos cierto punto- existe también una cooperación necesaria que podría llevar a considerar en un sentido muy amplio a Google Spain como co-encargado del tratamiento, bajo las directivas de su casa matriz. Ello según las definiciones de la Directiva Europea y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, en tanto lo define como quien sólo o conjuntamente con otros trate datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento, entonces en una interpretación un tanto aventurada, tal vez no resultaría sobreabundante considerar que un representante comercial, que vende el servicio de publicidad en un motor búsqueda, coadyuva en el derrotero global del negocio, tratando además datos personales de sus clientes, en lo que podría considerarse una fracción del Fichero general, lo cual podría interpretarse -como dijimos, en un sentido amplio- como parte del propio negocio del buscador y, por ende, responsable de la gestión del producto que vende. O al menos, en una interpretación menos aventurada y como lo dispone la normativa respecto de las obligaciones del Agente en ejercicio de un contrato de agencia (si es que le cabe a Google Spain), mantener el deber de recibir en nombre de Google Inc. las reclamaciones por Derecho al Olvido de los usuarios de España.

En definitiva, en este rápido y breve análisis, considero a priori que el criterio adoptado es técnicamente correcto, aplicando un criterio objetivo y restrictivo, aunque también estimo que aún se intenta endilgar la responsabilidad de los prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información en base a criterios objetivos, estancos y físicos, mientras que este tipo de ecosistemas de servicios, usuarios y prestadores, se desarrollan en un mundo virtual, dinámico y subjetivo, y que si se analiza a la luz de los preceptos de la proporcionalidad, al menos la atención por parte de Google Spain como ventanilla de ingreso de las reclamaciones por Derecho al Olvido, anclada en la salvaguarda del Derecho Fundamental de Protección de Datos Personales, podría resultar una medida adecuada, necesaria y proporcionada.



Más información:
http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2016/03/14/56e6c06d22601d3a318b4627.html

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